viernes, 28 de noviembre de 2014

Para las sociedades que tienen choferes con tarjeta blanca

(La ley aún no se implementó)

Ref. Expediente Nº 2443-D-2014 - Diputado Palmeyro - Modificación del Título 12 del Código de Tránsito y Transporte.-
  
LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES:
  
Visto el expediente Nº 2443-D-2014, autoría del Diputado Claudio Palmeyro, referido a diversas modificaciones al Título 12 del Código de Tránsito y Transporte y,

CONSIDERANDO:

Que el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO: "DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS EN AUTOMÓVILES DE ALQUILER CON TAXÍMETRO - TAXIS" en su artículo 12.7.4 "Relaciones laborales" prescribe que: "Todos los conductores no titulares de Licencia, deberán hacerlo en calidad de choferes en relación de dependencia" y en el mismo artículo en su inciso b) actualmente exceptúa a: "Los integrantes de la sociedad titular de la explotación del servicio, siempre que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 2°, inciso d) de la Ley Nacional N°24.241 y la presente norma".

Que esto trajo aparejado desvíos en la actividad en los comportamientos de algunos empleadores con consecuencias indeseadas para la plena vigencia de los derechos de los trabajadores del sector y del sistema de solidaridades consagrado en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de nuestro país que resultan menester desalentar.
Que en efecto, la Ley 24.241 en su artículo 2º, establece las reglas generales a partir de las cuales las personas físicas mayores de 18 años están obligatoriamente comprendidas en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), bajo las distintas modalidades calificadas como relación de dependencia.
Que en su artículo 3º, la referida ley establece las prestaciones susceptibles de incorporación voluntaria al SIJP bajo la modalidad señalada en el párrafo anterior, encontrándose comprendidos los socios de sociedades de cualquier tipo, cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número 100 por el número total de socios.
Que los socios con porcentuales inferiores están obligados a incorporarse al SIJP en la modalidad calificada como relación de dependencia.
Que esta potestad que crea la ley para el caso de integrantes de sociedades que trabajen como peones de taxi, se ha convertido en un mecanismo mediante el cual algunos empleadores titulares de licencia de taxi evaden el pago de los aportes y contribuciones, acudiendo a la formación de numerosas sociedades con el fin de poder burlar el aporte a la Obra Social y también al Sistema Único de Seguridad Social.
Que así se observa que el mismo empresario constituye una pluralidad de sociedades con el mismo objeto y domicilio legal, bajo la misma presidencia, y en muchos casos repitiendo los mismos integrantes de la sociedad, o en otros recurriendo a familiares o testaferros, vulnerando los derechos de los trabajadores y la solidaridad que impone el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en nuestro país.
Que se ha observado que, en la mayoría de los casos, se constituyen bajo una mecánica semejante y hasta con los mismos escribanos, transfiriendo las licencias que poseían a título personal a favor de las sociedades que constituyen, reservando el papel de un socio para los peones de taxis, que ingresan a la sociedad como cesionarios de cuotas o acciones, según el caso, con lo cual quedan exentos de la obligación de hacer Aportes  Sociales y Previsionales.
Que de esta manera se vulnera no sólo la solidaridad de aportes, base fundamental del sistema, sino también se burla la legislación laboral vigente.
Que la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 en su artículo 27, establece: ”Las personas que integrando una sociedad prestan a esta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta Ley y de los regímenes legales y convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia”.
Que expresamente el mismo artículo en su 2º párrafo exceptúa a las sociedades de familia entre padres e hijos, por lo que cabe entender que su interpretación es restrictiva no admitiendo ninguna otra excepción.
Que se advierte también que en muchos de esos casos, en el momento de la incorporación del peón como socio, le hacen otorgar un poder a favor del presidente o del otro socio para transferir las cuotas sociales en el momento que abandone la actividad o que la sociedad decida desvincularlo.
Que este recurso opera además como un seguro para el empresario, limitando el accionar del peón que en cualquier momento podrá ser despedido.
Que si bien ello cuenta con la anuencia del dependiente, la misma se encuentra viciada por su desconocimiento o estado de necesidad, quedando éste desprotegido de la tutela de las leyes laborales, de manera tal que no solo se afecta al Sistema Único de Seguridad Social, sino que también se contrarían los preceptos emanados de la legislación laboral.
Que cabe destacar que este mecanismo se ha generalizado de tal forma que hasta en los foros de Internet se comenta la maniobra como un ardid habitual evasivo del pago y de pública impunidad.
Que así se crean las sociedades a la luz de la legislación cuya derogación proponemos y se las dota de instrumentos y bienes para lograr sus fines, unos lícitos (la explotación de autos de alquiler) y otros ilícitos (evadir el pago de aportes y contribuciones).
Que todo ello se hace bajo la apariencia de una actuación societaria lícita, en la cual los socios procuran disimuladamente la consecución de un fin ilícito.
Que aún en el mejor de los casos, si abonaran los aportes como autónomos (escenario ficticio, pues en realidad no lo son), la contribución resulta ser notoriamente inferior a lo que debe pagar el empleador a la Obra Social correspondiente por su empleado en relación de dependencia.
Que esta razón de conveniencia económica hace que los empleadores recurran a la constitución de pluralidad de sociedades con una finalidad extra societaria cuya ilicitud surge de la prerrogativa contenida en el actual inciso b) del artículo 12.7.4 de nuestro Código de Tránsito y Transporte, que se propone derogar con esta iniciativa por resultar contraria al espíritu de las leyes federales que regulan el Trabajo y la Seguridad Social.
Que en función de lo expuesto es que se propone eliminar la excepción de la relación de dependencia para los miembros integrantes de sociedades comerciales que explotan el servicio de taxi, redefiniendo el alcance de las denominadas “Tarjetas Blancas”.
Que en forma concomitante se promueve la identificación de los miembros de las sociedades comerciales titulares de licencias de taxis y se redefinen las características de las denominadas Tarjetas Celestes “Del Apoderado o Representante Legal” para adecuarlas al nuevo estatus legal.
            Por ello, esta Comisión de Tránsito y Transporte aconseja la sanción de la siguiente:

LEY

Artículo 1º.-     Sustitúyase la definición de la expresión “Conductor de Taxi” contenida en las Definiciones Generales del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la siguiente:
                        "Conductor de Taxi: Persona habilitada para conducir unidades afectadas al transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro. Estos pueden ser:
                        a) Titular de Licencia de Taxi.
                        b) Conductor no Titular; autorizado por el Titular de la Licencia de Taxi, que posee relación laboral con el mismo.
                        c) El cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea directa en 1º grado y los hermanos del Titular de Licencia de Taxi, como trabajadores autónomos.”

Artículo 2º.-     Incorpórese como inciso d) al artículo 12.4.3.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el siguiente texto:
“d) Personas jurídicas: identificación de los integrantes de la misma, consignando el porcentual de participación de cada uno de ellos.”

Artículo 3º.-     Incorpórese como inciso c) al artículo 12.4.4.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el siguiente texto:
“c) Personas jurídicas: consignar la identificación de los integrantes de la misma, indicando el porcentual de participación de cada uno de ellos.”

Artículo 4º.-     Sustitúyese el texto del inciso c) del artículo 12.10.5.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:
“c) Tarjeta Blanca: Choferes vinculados por relación de parentesco (hermano, cónyuge, ascendiente o descendiente) del titular de la licencia, a cuyo efecto presentará la Orden de Emisión de Tarjeta, extendida por el mismo.”

Artículo 5º.-     Sustitúyese el texto del artículo 12.10.5.6 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:
“12.10.5.6 Cumplidos los requisitos del artículo 12.10.5.1 para el caso de choferes contemplados en el inciso c) del artículo 12.10.5.3 se entregará la Tarjeta de Conductor (Blanca), renovable anualmente.”

Artículo 6º.-     Sustitúyese el texto del artículo 12.10.5.7 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:
“12.10.5.7 Las Tarjetas Blancas deberán contener al menos la siguiente información:
- Apellido, nombres y documento de identidad del Conductor;
- Número de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);
- Identificación del Titular de Taxi
- Vencimiento de la Tarjeta de Conductor”

Artículo 7º.-     Sustitúyese el texto del inciso d) del artículo 12.10.2.1 “Identificación de las Tarjetas” del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:
”d) Del Apoderado o Representante Legal: Celeste”

Artículo 8º.-     Sustitúyese el texto del artículo 12.10.6.7 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:
“12.10.6.7 Las Tarjetas Celestes de Apoderado deberán contener al menos la siguiente información:
- Identificación del Apoderado: Apellido y nombre
- DNI del Apoderado
- Domicilio Real del apoderado
- Identificación de el o los Poderdantes
- Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Poderdante
- Vencimiento de la Tarjeta
Contendrá la frase: No habilita a prestar servicio”

Artículo 9º.-     Sustitúyese la numeración del artículo 12.10.7 “Demás Registros” del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la siguiente:
“12.10.8 Demás Registros”

Artículo 10º.-   Incorpórense los artículos 12.10.7 “Representantes Legales (Tarjeta Celeste)”, 12.10.7.1 y 12.10.7.2 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con los siguientes textos:
“12.10.7 Representantes Legales (Tarjeta Celeste)
12.10.7.1 El Registro lleva el legajo con los datos y antecedentes de los Representantes Legales de: Titulares de Licencia de Taxi, Empresas de Radio – Taxi, Mandatarias del Transporte Público de Automóviles de Alquiler con taxímetro. Además deben acreditar ante el Registro su domicilio legal y el real, para lo cual se requerirá el certificado de domicilio real expedido por la Autoridad Policial, además de: título de propiedad o contrato de locación o boleta de servicio público a su nombre, debiendo denunciar cualquier cambio dentro de los diez (10) días de ocurrido, incluyendo domicilio constituido, subsistiendo ínterin los domicilios existentes. Se les extiende una tarjeta de vigencia anual, que habilita para dicha función. Debe renovarse antes si se produce algún cambio en los datos esenciales que contiene.
12.10.7.2 Las Tarjetas Celestes de Representante Legal deberán contener al menos la siguiente información:
- Identificación del Representante Legal: Apellido y nombre
- DNI del Representante Legal
- Domicilio Real del Representante Legal
- Identificación de la Persona Jurídica
- Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la Persona Jurídica
- Vencimiento de la Tarjeta
Contendrá la frase: No habilita a prestar servicio”

Artículo 11º.-   Deróguese el inciso b) del artículo 12.7.4 “Relaciones laborales” del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 12º.-   Comuníquese, etc.-
  

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