(La ley aún no se implementó)
Ref. Expediente Nº 2443-D-2014 - Diputado Palmeyro - Modificación del Título 12 del Código de Tránsito y Transporte.-
Ref. Expediente Nº 2443-D-2014 - Diputado Palmeyro - Modificación del Título 12 del Código de Tránsito y Transporte.-
LEGISLATURA
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES:
Visto el expediente Nº 2443-D-2014, autoría del
Diputado Claudio Palmeyro, referido a diversas modificaciones al Título 12 del
Código de Tránsito y Transporte y,
CONSIDERANDO:
Que el Código
de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su TÍTULO
DÉCIMO SEGUNDO: "DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS EN
AUTOMÓVILES DE ALQUILER CON TAXÍMETRO - TAXIS" en su artículo 12.7.4
"Relaciones laborales" prescribe que: "Todos los conductores
no titulares de Licencia, deberán hacerlo en calidad de choferes en relación
de dependencia" y en el mismo artículo en su inciso b) actualmente
exceptúa a: "Los integrantes de la
sociedad titular de la explotación del servicio, siempre que reúnan los
requisitos exigidos por el artículo 2°, inciso d) de la Ley Nacional N°24.241 y
la presente norma".
Que esto trajo aparejado desvíos en la actividad
en los comportamientos de algunos empleadores con consecuencias indeseadas para
la plena vigencia de los derechos de los trabajadores del sector y del sistema
de solidaridades consagrado en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
de nuestro país que resultan menester desalentar.
Que en efecto, la Ley
24.241 en su artículo 2º, establece las reglas generales a partir de las cuales
las personas físicas mayores de 18 años están obligatoriamente comprendidas en
el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), bajo las distintas
modalidades calificadas como relación de dependencia.
Que en su
artículo 3º, la referida ley establece las prestaciones susceptibles de
incorporación voluntaria al SIJP bajo la modalidad señalada en el párrafo anterior,
encontrándose comprendidos los socios de sociedades de cualquier tipo, cuya
participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de
dividir el número 100 por el número total de socios.
Que los socios
con porcentuales inferiores están obligados a incorporarse al SIJP en la
modalidad calificada como relación de dependencia.
Que esta
potestad que crea la ley para el caso de integrantes de sociedades que trabajen
como peones de taxi, se ha convertido en un mecanismo mediante el cual algunos
empleadores titulares de licencia de taxi evaden el pago de los aportes y
contribuciones, acudiendo a la formación de numerosas sociedades con el fin de
poder burlar el aporte a la Obra
Social y también al Sistema Único de Seguridad Social.
Que así se
observa que el mismo empresario constituye una pluralidad de sociedades con el
mismo objeto y domicilio legal, bajo la misma presidencia, y en muchos casos
repitiendo los mismos integrantes de la sociedad, o en otros recurriendo a
familiares o testaferros, vulnerando los derechos de los trabajadores y la
solidaridad que impone el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en
nuestro país.
Que se ha
observado que, en la mayoría de los casos, se constituyen bajo una mecánica
semejante y hasta con los mismos escribanos, transfiriendo las licencias que
poseían a título personal a favor de las sociedades que constituyen, reservando
el papel de un socio para los peones de taxis, que ingresan a la sociedad como
cesionarios de cuotas o acciones, según el caso, con lo cual quedan exentos de
la obligación de hacer Aportes Sociales
y Previsionales.
Que de esta
manera se vulnera no sólo la
solidaridad de aportes, base fundamental del sistema, sino también se burla la
legislación laboral vigente.
Que la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
en su artículo 27, establece: ”Las personas que integrando una sociedad
prestan a esta toda su actividad o parte principal de la misma en forma
personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le
impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán
consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la
aplicación de esta Ley y de los regímenes legales y convencionales que regulan
y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia”.
Que expresamente el mismo artículo en su 2º párrafo
exceptúa a las sociedades de familia entre padres e hijos, por lo que cabe
entender que su interpretación es restrictiva no admitiendo ninguna otra
excepción.
Que se advierte
también que en muchos de esos casos, en el momento de la incorporación del peón
como socio, le hacen otorgar un poder a favor del presidente o del otro socio
para transferir las cuotas sociales en el momento que abandone la actividad o
que la sociedad decida desvincularlo.
Que este recurso
opera además como un seguro para el empresario, limitando el accionar del peón
que en cualquier momento podrá ser despedido.
Que si bien
ello cuenta con la anuencia del dependiente, la misma se encuentra viciada por
su desconocimiento o estado de necesidad, quedando éste desprotegido de la
tutela de las leyes laborales, de manera tal que no solo se afecta al Sistema
Único de Seguridad Social, sino que también se contrarían los preceptos
emanados de la legislación laboral.
Que cabe destacar
que este mecanismo se ha generalizado de tal forma que hasta en los foros de
Internet se comenta la maniobra como un ardid habitual evasivo del pago y de
pública impunidad.
Que así se
crean las sociedades a la luz de la legislación cuya derogación proponemos y se
las dota de instrumentos y bienes para lograr sus fines, unos lícitos (la
explotación de autos de alquiler) y otros ilícitos (evadir el pago de aportes y
contribuciones).
Que todo ello
se hace bajo la apariencia de una actuación societaria lícita, en la cual los
socios procuran disimuladamente la consecución de un fin ilícito.
Que aún en el
mejor de los casos, si abonaran los aportes como autónomos (escenario ficticio,
pues en realidad no lo son), la contribución resulta ser notoriamente inferior
a lo que debe pagar el empleador a la Obra Social correspondiente por su
empleado en relación de dependencia.
Que esta razón
de conveniencia económica hace que los empleadores recurran a la constitución
de pluralidad de sociedades con una finalidad extra societaria cuya ilicitud
surge de la prerrogativa contenida en el actual inciso b) del artículo 12.7.4
de nuestro Código de Tránsito y Transporte, que se propone derogar con esta
iniciativa por resultar contraria al espíritu de las leyes federales que
regulan el Trabajo y la Seguridad Social.
Que en función
de lo expuesto es que se propone eliminar la excepción de la relación de
dependencia para los miembros integrantes de sociedades comerciales que
explotan el servicio de taxi, redefiniendo el alcance de las denominadas
“Tarjetas Blancas”.
Que en forma
concomitante se promueve la identificación de los miembros de las sociedades
comerciales titulares de licencias de taxis y se redefinen las características
de las denominadas Tarjetas Celestes “Del Apoderado o Representante Legal” para
adecuarlas al nuevo estatus legal.
Por ello, esta
Comisión de Tránsito y Transporte aconseja la sanción de la siguiente:
LEY
Artículo
1º.- Sustitúyase la definición de la
expresión “Conductor de Taxi” contenida en las Definiciones Generales del
Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la
siguiente:
"Conductor de Taxi:
Persona habilitada
para conducir unidades afectadas al transporte público de automóviles de
alquiler con taxímetro. Estos pueden ser:
a) Titular
de Licencia de Taxi.
b) Conductor
no Titular; autorizado por el Titular de la Licencia de Taxi, que posee
relación laboral con el mismo.
c) El
cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea directa en 1º grado y los
hermanos del Titular de Licencia de Taxi, como trabajadores autónomos.”
Artículo
2º.- Incorpórese como inciso d) al
artículo 12.4.3.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires el siguiente texto:
“d) Personas jurídicas:
identificación de los integrantes de la misma, consignando el porcentual de
participación de cada uno de ellos.”
Artículo
3º.- Incorpórese como inciso c) al
artículo 12.4.4.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires el siguiente texto:
“c) Personas
jurídicas: consignar la identificación de los integrantes de la misma,
indicando el porcentual de participación de cada uno de ellos.”
Artículo
4º.- Sustitúyese el texto del inciso
c) del artículo 12.10.5.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:
“c) Tarjeta Blanca: Choferes vinculados por
relación de parentesco (hermano, cónyuge, ascendiente o descendiente) del
titular de la licencia, a cuyo efecto presentará la Orden de Emisión de
Tarjeta, extendida por el mismo.”
Artículo
5º.- Sustitúyese el texto del artículo
12.10.5.6 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires por el siguiente:
“12.10.5.6 Cumplidos
los requisitos del artículo 12.10.5.1 para el caso de choferes contemplados en
el inciso c) del artículo 12.10.5.3 se entregará la Tarjeta de Conductor
(Blanca), renovable anualmente.”
Artículo
6º.- Sustitúyese el texto del artículo
12.10.5.7 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires por el siguiente:
“12.10.5.7 Las
Tarjetas Blancas deberán contener al menos la siguiente información:
- Apellido, nombres y documento
de identidad del Conductor;
- Número de la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT);
- Identificación del Titular de
Taxi
- Vencimiento de la Tarjeta de
Conductor”
Artículo
7º.- Sustitúyese el texto del inciso
d) del artículo 12.10.2.1 “Identificación de las Tarjetas” del Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:
”d) Del Apoderado o Representante Legal:
Celeste”
Artículo
8º.- Sustitúyese el texto del artículo
12.10.6.7 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires por el siguiente:
“12.10.6.7 Las Tarjetas Celestes de Apoderado
deberán contener al menos la siguiente información:
- Identificación del Apoderado:
Apellido y nombre
- DNI del Apoderado
- Domicilio Real del apoderado
- Identificación de el o los
Poderdantes
- Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) del Poderdante
- Vencimiento de la Tarjeta
Contendrá la frase: No habilita a prestar
servicio”
Artículo 9º.- Sustitúyese
la numeración del artículo 12.10.7 “Demás Registros” del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la siguiente:
“12.10.8 Demás Registros”
Artículo 10º.- Incorpórense los artículos 12.10.7
“Representantes Legales (Tarjeta Celeste)”, 12.10.7.1 y 12.10.7.2 al Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con los siguientes
textos:
“12.10.7 Representantes Legales
(Tarjeta Celeste)
12.10.7.1 El Registro lleva el legajo con los
datos y antecedentes de los Representantes Legales de: Titulares de Licencia de
Taxi, Empresas de Radio – Taxi, Mandatarias del Transporte Público de
Automóviles de Alquiler con taxímetro. Además deben acreditar ante el Registro
su domicilio legal y el real, para lo cual se requerirá el certificado de
domicilio real expedido por la Autoridad Policial, además de: título de
propiedad o contrato de locación o boleta de servicio público a su nombre,
debiendo denunciar cualquier cambio dentro de los diez (10) días de ocurrido,
incluyendo domicilio constituido, subsistiendo ínterin los domicilios
existentes. Se les extiende una tarjeta de vigencia anual, que habilita para
dicha función. Debe renovarse antes si se produce algún cambio en los datos
esenciales que contiene.
12.10.7.2 Las Tarjetas Celestes de Representante Legal deberán
contener al menos la siguiente información:
- Identificación del Representante Legal: Apellido y nombre
- DNI del Representante Legal
- Domicilio Real del Representante Legal
- Identificación de la Persona Jurídica
- Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la Persona
Jurídica
- Vencimiento de la Tarjeta
Contendrá la frase: No habilita a prestar servicio”
Artículo 11º.- Deróguese el inciso b) del artículo 12.7.4 “Relaciones laborales” del Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 12º.- Comuníquese, etc.-
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