Las
Organizaciones representativas de la actividad taxista logramos una medida
cautelar que impide a UBER desarrollar cualquier actividad
Como consecuencia de la acción de
amparo entablada por el Sindicato de Peones de Taxis y las Cámaras Empresarias
en conjunto el pasado viernes ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo
y Tributario N°15 a cargo del Dr. Victor Trionfettise ha logrado que la
Justicia ordene al Gobierno de la Ciudadque de modo
inmediato arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que
desarrolle la empresa UBER B.V. o UBER TECHNOLOGIES INC. o cualquier sociedad
bajo ese nombre, razón social y tipo de actividad descripta en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Se está
reconociendo judicialmente que permitir la actividad de UBER implica poner en
riesgo la seguridad de los usuarios que gozan de especial tutela en la Ciudad,
y se reconoce también que las autoridades deben velar por la calidad y eficiencia
de los servicios públicos.
Menciona
también el fallo que, el poder de policía del Gobierno, a través de los
Controladores de Faltas, puede sancionar
a quien obtenga viajes de manera no autorizada, sea la empresa o el conductor,
con 4000 UF, hoy equivalentes a $ 30.800.
En suma, el
fallo avala la totalidad de los dichos que vienen sosteniendo las Entidades que
representamos al sector taxista: UBER es ilegal, los pasajeros no tienen
cobertura frente a ningún tipo de siniestro, y los conductores quedan sujetos
al poder de policía de la Ciudad, por lo que –lejos de ser una actividad bien
remunerada- podría llevarlos a perder su vehículo en caso de no poder abonar la
multa que le corresponde por la ilegalidad de su accionar
S.P.T. –
U.P.A.T – S.P.A.T – A.T.C. –
CAMETAX
ADJUNTAMOS
A DICHO COMUNICADO EL FALLO JUDICIAL
C.A.B.A.
13 DE ABRIL DE 2016.
Juzgado Nº15 Secretaria Nº30
Nombre del Expediente:“SINDICATO DE PEONES DE
TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL y otros CONTRA GCBA y otros SOBRE AMPARO”
Número: A3065-2016/0
Ciudad de Buenos Aires, 13 de abril de
2016
Y VISTOS:
I. Los
Sres. Jorge Omar Viviani y Miguel Ángel Espinosa en su carácter de Secretario
General y Tesorero, respectivamente, del Sindicato de Peones de Taxis de la
Capital Federal (S.P.T.), el Sr. Horacio Eduardo Pérez en calidad de Presidente
de la Cámara Empresaria del Autotaxi (CAMETAX), los Sres. Luis Cipriano
Fernández y Alberto Teodomiro Rodríguez -Presidente y Secretario de la
Asociación Civil de Taxistas de Capital (A.T.C.)-, los Sres. Jorge Patricio
Celia y Julián Alberto Amado
-Presidente y Secretario de la Sociedad Propietarios de Automóviles con
Taxímetro (S.P.A.T.)- y los Sres. Enrique Martín Celi y Tomás Álvarez Pérez
–Presidente y Secretario de la Unión de Propietarios de Autos Taxis (U.P.A.T.),
todos ellos con el patrocinio letrado de la Dra. Mónica Flora Rissotto
promovieron la presente acción de amparo en los términos de la ley n° 2145
contra el GCBA -Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte- por su omisión
manifiestamente ilegítima y arbitraria de ejercer regularmente su poder de
policía y evitar la prestación de un servicio irregular de transporte a través
del funcionamiento de la empresa UBER, quien pretende eximirse de las
obligaciones previstas en el Código de Tránsito y Transporte.
En
este marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar a fin de que el GCBA
arbitre las medidas pertinentes para suspender cualquier actividad desarrollada
por la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que implique prestar
y/o facilitar y/o convocar a personas a prestar el servicio de transporte de
pasajeros sin adecuarse a las previsiones del Código de Tránsito y Transporte,
como así también, evitar que la empresa y sus conductores continúen prestando
el servicio de transporte oneroso de pasajeros. Asimismo, peticionaron que se disponga
de forma inmediata las medidas necesarias a fin de que se ordene el cese de la
publicación de las aplicaciones para celulares móviles ofrecida por la empresa
UBER B.V. o UBER TECHNOLOGIES INC., para nuestro mercado local a través de las
distintas plataformas disponibles (Appstore, Playstore, Windows Apps), hasta
tanto se resuelva el fondo de la cuestión (v. fs. 2/2 vta. y 17).
Señalaron que esta situación provoca una grave lesión en el derecho a trabajar
(arts. 43 CCABA y 14 de la CN), y en la igualdad de las cargas públicas (arts.
36 y 51 CCABA y 16 CN) de todos los trabajadores que integran el sindicato como
así también de los propietarios de las licencias de taxi afiliados a las
Cámaras Empresarias y coloca arbitraria e ilegítimamente a los conductores
asociados a la empresa UBER y a la empresa misma en mejores condiciones que el
resto de los trabajadores.
Indicaron que desde hace unos meses la empresa extranjera UBER pretende
desplegar su servicio en la Ciudad desarrollando de manera ilegítima su
actividad a “modo de prueba” y que, si bien dicha empresa pretende estar
excluida de la reglamentación no es más que una facilitadora de la prestación
del servicio de transporte de pasajeros como el taxi y como tal, debe encuadrarse
en las prescripciones del Código de Tránsito y Transporte.
Sostuvieron que la omisión y abstención del GCBA de adoptar medidas concretas
tendientes a detener, suspender y prohibir la continuidad de la prestación de
la actividad no solo lesiona el ordenamiento jurídico vigente sino que causa
una afectación inminente en el derecho a trabajar de todos aquellos que cumplen
con las normas locales y se someten a un sin fin de obligaciones y deberes que
impone la Ciudad para realizar la actividad, circunstancia que no les permite
competir en idénticas condiciones con quienes pretenden desarrollarla sin
ninguna exigencia.
Manifestaron que el GCBA permite que se continúe con el despliegue de
publicidad y con la efectiva prestación del servicio de la empresa UBER a modo
de “prueba” con el objetivo de captar un mayor número de socios que presten el
referido servicio. En este sentido, adujeron que a través de la página web de
la empresa se invita a los particulares a prestar el servicio bajo la modalidad
de “prueba piloto” sujeto únicamente a las condiciones allí establecidas, como
así también, los medios de telecomunicación, internet y redes sociales que
reproducen las manifestaciones de la empresa.
Expresaron que UBER no solo no tributaría en la Ciudad sino tampoco en la
Nación dado que no está radicada en el país ni posee autorización legal para
funcionar y que la clave del servicio que ofrece es que las tarifas resultan
más bajas puesto que no realizan aporte previsional alguno, no poseen seguros
de transporte ni tiene obligaciones tributarias como sociedad, ni está sujeta a
la tarifa prevista por el GCBA aplicable a los taxis.
Fundaron en derecho, ofrecieron prueba e hicieron reserva del caso federal.
II. A
fs. 223 dictaminó la Sra. Fiscal y, a fs. 232 pasaron los autos a resolver.
CONSIDERANDO:
I. Las cuestiones traídas a conocimiento del
suscripto requieren un tratamiento ordenado de conformidad con aquellas normas
que aseguren el derecho a ser oído con las debidas garantías (art. 8.1. CADH),
el acceso a la justicia (art. 12.6 CCABA) y el desarrollo bajo reglas
previsibles de un tipo de proceso que carece de reglamentación especifica de
detalle.
II. A fs. 220 dispuse cumplir con lo dispuesto
en el acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones del fuero CAyT nº 5/2005 en
relación con los informes al Registro de Amparos Colectivos. Además, adopté
medidas para informarme sobre otros amparos y procesos que podrían estar
vinculados con el presente. Sin embargo, a la fecha, los expedientes
solicitados aún se encuentran pendientes de otros trámites en juzgados y
fiscalías de este fuero. Por tal razón y sin perjuicio de lo que oportunamente
pudiera resolverse en materia de conexidad, corresponde no demorar el trámite
de la causa para el tratamiento de dos cuestiones urgentes: a) la solicitud de
medida cautelar, que debe ser resuelta. Así también lo ha entendido el
Ministerio Público en su dictamen de fs. 223 al mencionar la necesidad de
proteger la seguridad de las personas; y, b) la necesidad de cumplir, dentro
del acotado plazo establecido por la ley, con la “reconducción de la acción”
(cfr. arts. 5 y 6, ley n° 2145) y que, entiendo, comienza una vez producido el
dictamen del Ministerio Público pues, ese órgano debe verificar el presupuesto
procesal de competencia, que es un recaudo previo a la definición de la clase
de proceso a desarrollar (cfr. arg. art. 28 ley n° 2145 y art. 27, inc. 5.b)
del CCAyT).
III. La complejidad de la pretensión
interpuesta, posee aspectos colectivos ostensibles cuyo tratamiento y decisión
puede incidir en diferentes grupos con intereses o posiciones jurídicas
encontradas. Se presentan a primera vista, por ejemplo, cuestiones vinculadas
con la seguridad urbana, la defensa de los usuarios y consumidores, el derecho
a trabajar y de ejercer industria lícita, aspectos tributarios, conflictos
derivados del uso de las nuevas tecnologías y su impacto en el sistema
jurídico, la seguridad y coordinación del transporte urbano, la igualdad ante las
cargas públicas, la actuación de sociedades o empresas extranjeras en el ámbito
local, los alcances del poder de policía, etc., y a estas cuestiones se pueden
agregar otras interpretaciones o categorías jurídicas producto del desarrollo
del contradictorio. Tal escenario me convence de que el proceso de amparo, sólo
reglamentado para casos individuales o litisconsorciales, no puede absorber ni
garantizar un riguroso tratamiento del conflicto ante la densidad de los
tópicos mencionados.
IV. A lo expresado se agregan las limitaciones
de plazos, las recursivas y las probatorias del régimen establecido en la ley
n° 2145, que lucen inidóneas ante la necesidad de un debate participativo que
brinde oportunidad de intervenir útilmente y haga posible verificar los presupuestos
básicos de un proceso colectivo: la notificación adecuada del proceso a los
potenciales interesados y su emplazamiento para comparecer a estar a derecho y
la verificación continua de la representación adecuada de las clases o grupos
que integren los frentes. Por esta razón habré de disponer la ordinarización
del proceso (cfr. art. 6, ley n° 2145).
V. En segundo lugar, tal como anticipé, se hace
necesario tratar la medida cautelar solicitada.
Al respecto cabe señalar algunas cuestiones
preliminares. La primera es la posibilidad de que el tribunal pueda dictar una
medida cautelar distinta de la solicitada, o limitarla, si se presentan las
circunstancias mencionadas en el art. 184 del CCAyT. Así lo haré. La segunda es
que la decisión sobre la pretensión cautelar debe considerar, sobre todo en
procesos de carácter colectivo y de naturaleza contenciosa administrativa, toda
circunstancia sobreviniente que pueda coadyuvar a garantizar la eficacia del
proceso, pues ese es el propósito de la medida cautelar. Este aspecto cobra
mayor sentido cuando hechos de público y notorio conocimiento, a los que me
referiré, exigen su análisis a fin de dotar a mi decisión de actualidad y
eficacia.
En el marco de conocimiento limitado de esta
cautelar, puede sostenerse que la empresa conocida mundialmente como UBER,
tendría intención de desarrollar actividades en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Diferentes medios de comunicación gráficos y
audiovisuales, como también portales digitales de noticias, refieren la
inminente llegada a la Ciudad de un servicio de transporte de pasajeros
conocido como UBER o el comienzo de tal actividad.[1] Por otra parte, y este es
un dato relevante para definir la situación cautelar, los medios dan cuenta de
que el Secretario de Transporte porteño, Juan José Méndez, advirtió que el
sistema UBER de traslado de pasajeros es "ilegal".[2]
De acuerdo con la descripción que hacen los
actores en su presentación y lo que habría expresado a distintos medios el Sr.
Secretario de Transporte de la Ciudad, la empresa UBER infringiría una serie de
normas reglamentarias vinculadas con el Código de Tránsito y Transporte (ley n°
2148 publicado en el BOCABA n° 2615, del 30/01/2007, con sus modificaciones) y
de la ley n° 3622 (publicado en el BOCABA nº 3589, del 21/01/2011 con sus
modificaciones) que incorporó al mencionado código la regulación del servicio
de transporte público de pasajeros en automóviles de alquiler con taxímetro
(Taxis).
Asimismo, y tal como lo destacó la Sra. Fiscal
en su dictamen de fs. 223, con la actividad cuestionada se encontraría
involucrado el traslado de personas, lo que, a su vez, involucra la seguridad
de aquellas como bien jurídico protegido constitucionalmente. Comparto lo
afirmado por la Sra. Fiscal, dado que los usuarios de servicios gozan de
especial tutela en el art. 42 de la Constitución Nacional y, en lo que aquí
interesa para analizar la verosimilitud del derecho, la norma constitucional
establece que los usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud y seguridad; y que es deber de las
autoridades el control de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Por su parte, el art. 46 de la CCABA consagra
derechos similares y establece en cabeza de la Ciudad el deber de proteger la
salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y el acceso a la
información transparente, adecuada, veraz y oportuna. Dispone esa norma que la
Ciudad ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y
servicios comercializados en ella.
Asimismo, y siempre dentro ámbito de lo probable
que resulta inherente a la consideración de toda medida cautelar, también
corresponde señalar la posibilidad de que la actividad desplegada por UBER
podría estar en colisión con el artículo
6.1.74[3] de la Sección 6, Capítulo I de la ley n° 451 “Régimen de Faltas”,
entre otras normas.
VI. Por otro lado, es necesario recordar que la
Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión
del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y
cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un
proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que
promueve la seguridad vial (cfr. art. 27, inc. 9, CCABA) y que dentro de los
órganos de control porteños el constituyente creó el “Ente Único Regulador de
los Servicios Públicos de la Ciudad”, para ejercer el control, seguimiento y
resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o
fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por
terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y
consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la
observancia de las leyes que se dicten al respecto (cfr. art. 138, CCABA).
Las cuestiones expuestas hasta aquí exhiben
suficientes elementos para estimar que se encuentran reunidos los requisitos de
verosimilitud en los derechos de incidencia colectiva cuya tutela se solicita
y, de peligro en la demora derivado de no adoptar una resolución temprana que
preserve cautelarmente la eficacia del proceso ante la presunción de actos en
ciernes que podrían afectar aquellos derechos.
El artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece
que: “Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto
garantizar los efectos del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la
suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o
contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto
sustancial de la acción promovida”. Y que: “Quien tuviere fundado motivo para
temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho,
éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable puede solicitar
medidas urgentes...”. La norma despeja cualquier duda sobre la posibilidad de
establecer medidas cautelares innovativas y anticipos de tutela jurisdiccional.
Los aspectos analizados de la causa pueden
subsumirse en las previsiones de la norma precedentemente transcripta. Por otra
parte, no considero aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
15 de la ley n° 2145 por dos razones. La primera es que, al reconducirse la vía
del amparo hacia un proceso de conocimiento pleno, el mencionado artículo no
resulta aplicable ya que es una norma específica para el amparo. En segundo
lugar, las medidas de índole cautelar que habré de disponer no interfieren con
ningún servicio público ni perjudicarían ninguna función esencial de la
Administración -lo que se halla corroborado por las declaraciones del
Secretario de Transporte- y son las más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de una eventual sentencia estimatoria.
VII. Por último, habré de desestimar la petición
cautelar destinada a que se disponga inmediatamente las medidas necesarias para
ordenar el cese de la publicación de las aplicaciones para celulares móviles
ofrecidas por la empresa UBER B.V. o UBER TECHNOLOGIES INC., por resultar
inconducentes, carecer de argumentos que sustenten su procedibilidad y
por la eventual invasión de potestades de otras jurisdicciones. Sin perjuicio
de ello, en atención a que pueden encontrarse comprometidas materias vinculadas
con poder de policía local relativas a la seguridad del transporte, la
percepción de tributos y la protección de usuarios y consumidores, solicitaré
informes a la Inspección General de Justicia relativas a la empresa conocida
como UBER. (cfr. lo dispuesto en el art. 144 del Código Civil y Comercial y los
arts. 118 y concordantes de la ley n° 19.550).
VIII. En atención a la clase de proceso y por
estar la cuestión vinculada con consumidores y usuarios, estableceré como
contracautela, la juratoria, entendiendo que ella se halla implícitamente
otorgada con las solicitud de la medida, toda vez que no cabe presumir otra
cosa que no sea la buena fe de quien reclama justicia y la intención de no
causar un daño injusto a otro.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Ordenar al GCBA que de modo inmediato arbitre
las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la
empresa UBER B.V. o UBER TECHNOLOGIES INC. o cualquier sociedad bajo ese
nombre, razón social y tipo de actividad descripta en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se presente la
hipótesis prevista en el art. 182 del CCAyT, debiendo informar en manera
circunstanciada a este Juzgado, dentro del plazo de cinco (5) días, las
medidas adoptadas.
2) Tener por prestada la contracautela
juratoria.
3) Desestimar la petición cautelar mencionada en
el considerando VII.
4) Librar oficios a: i) la Agencia Gubernamental
de Control para que informe si la empresa conocida mundialmente como UBER ha
presentado algún pedido de habilitación para el servicio de transporte público
de pasajeros y, en caso afirmativo, informe desde qué fecha y remita los
antecedentes administrativos o copia certificada de los mismos. ii) A la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para que indique si la
empresa conocida mundialmente como UBER, cualquiera fuera su razón social, está
registrada como contribuyente, desde qué fecha y cuál es su domicilio fiscal.
iii) A la Secretaría de Transporte del GCBA, para que informe si la empresa
conocida como UBER realizó alguna presentación para actuar en el rubro de
transporte de pasajeros y, en su caso, remita las correspondientes actuaciones
o copia certificada de éstas. En razón del carácter cautelar de las medidas,
los oficios deberán ser contestados en el plazo de cinco (5) días, bajo
apercibimiento de aplicar astreintes a los funcionarios responsables o a
quienes los reemplacen legalmente en caso de vacancia o licencia (cfr. art. 30,
CCAyT). Ofíciese, quedando la confección y diligenciamiento a cargo de la parte
actora.
5) Notifíquese la presente resolución al Sr.
Jefe de Gobierno, al Secretario de Transporte, al Ministro de Justicia y
Seguridad y a la Procuración General de la Ciudad.
6) Notifíquese la existencia del presente
proceso y la presente resolución al “Ente Único Regulador de Servicios
Públicos”, a sus efectos.
7) Librar oficio, por Secretaría, a la
Inspección General de Justicia para que informe si la empresa conocida
mundialmente como UBER ha cumplido con las previsiones del art. 118 y
concordantes de la ley n° 19.550 y, en su caso, brinde información
circunstanciada sobre su domicilio en la República, composición de sus
directores, representación legal y alcance de su objeto social.
8) Intimar a la actora para que en el plazo de
diez (10) días adecue su demanda, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de
las actuaciones.